Por Guillermo Romero Salamanca

Por el vencimiento de tiempo de un contrato por 8 mil millones de pesos, entre la Policía Nacional y la Secretaría de Movilidad de Bogotá, los mil policías de Tránsito y Transporte de Bogotá, no podrían controlar la circulación vehicular ni mucho menos imponer comparendos.

La denuncia fue hecha por William Marmolejo Ramírez, Veedor Nacional de la ONG Redver, ante el Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo y le pide que inicie un proceso disciplinario contra mil agentes de Policía que están imponiendo multas en la capital de la República, porque ellos están “por fuera

de función, jurisdicción y competencia y en contra vía del ordenamiento jurídico colombiano, incluso en lo dispuesto en la propia Constitución Política”.

En su denuncia, el Veedor le dice al Procurador que “según el Convenio 2017-667, signado el 24 de marzo de 2017, entre el señor Secretario de Movilidad del distrito capital, el doctor Juan Pablo Bocarejo Suescún y el señor director  de la Policía Nacional, el señor Mayor General Jorge Hernando Nieto Rojas, por la suma de 8.000 millones de pesos, para que agentes de Tránsito y Transporte de la policía nacional, seccional de Bogotá D.C., asumieran el control del tránsito en la capital, por el término de 12 meses, ya se cumplieron”.

Le pide, además, que investigarse la conducta de quienes firmaron el convenio 2017-667 y de los MIL policías relacionados en el objeto del mismo, amén de que también se permitió, que auxiliares bachilleres fungieran como supuesta autoridad, al intervenir en la ejecución del convenio.

Le solicita, también, que comedidamente se le llame a ampliar, ratificar y aportar las pruebas dentro del presente proceso, de las cuales se tienen resoluciones y fallos, en donde las autoridades de Tránsito competentes de otras ciudades de este paíshan anulado COMPARENDOS impuestos por policías de tránsito, invadiendo jurisdicción en contra del parágrafo 2 del artículo 6 de la ley 769 del 2002 y han revocado resoluciones sancionatorias, cuyo proceso se inició en comparendos impuestos por policías de tránsito y transporte, situación idéntica a la que hoy se presenta en Bogotá D.C.”

LA DENUNCIA

La siguiente es la denuncia hecha por William Marmolejo a la Procuraduría General de la Nación.

República de Colombia julio 5 de 2018.

Doctor:

Fernando carrillo Flórez.

Procurador general de la nación.

procurador@procuraduria.gov.co

Bogotá D.C.

Referencia: Queja disciplinaria ley 734 de 2002.

Asunto:       Presunta violación artículos 48.1 y otros.

Implicados: mil policías de tránsito seccional Bogotá D.C.  y otros.

Cargos:        agentes de tránsito y transporte policía nacional y otros.

Entidad:      Policía Nacional y otros.

Hechos:       marzo 24 de 217.

Señor procurador general de la nación, cordial saludo:

Al tenor del artículo 3 de la ley 734 del año 2002, por la presente me dirijo a usted, con el fin de que inicie proceso disciplinario, verbal y sumario, en contra de al menos 1000 ( MIL ) policías de tránsito y transporte, referidos en el convenio No 2017-667, signado el pasado 24 de marzo de 2017, entre el señor secretario de movilidad del distrito capital, el doctor Juan Pablo Bocarejo Suescun y el señor director  de la policía nacional, el señor mayor general Jorge Hernando Nieto Rojas, por la suma de 8.000 millones de pesos, para que agentes de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, seccional de Bogotá D.C., asumieran el control del tránsito en la capital, por el término de 12 meses, los cuales ya se cumplieron, INCLUIDA la imposición de comparendos; actuando estos policiales, por fuera de función, jurisdicción y competencia y en contra vía del ordenamiento jurídico colombiano, incluso en lo dispuesto en la propia constitución política, teniendo en cuenta los siguientes:

Hechos:

Que el Congreso de la República, en su función constitucional, expidió el Código Nacional de Tránsito y Transporte, C.N.T.T. o ley 769 del año 2002; en articulo 1 dispuso, que  “Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas”, resalto mío; en el artículo 2, que habla de las definiciones, para la aplicación e interpretación del código nacional de tránsito, también dispuso la precitada norma que “  Agente de tránsito: Todo funcionario o persona civil identificada que está investida de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales” resalto míoel artículo 3 de la ley 769 del año 2002, fue modificado, por el artículo 2 de la ley 1383 del año 2010 y determino el congreso de la republica que “Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte, de lo anterior se tiene que la policía de tránsito URBANA y policía de carreteras, despareció del ordenamiento jurídico; en el artículo 6 de la ley 769 del año 2002, en parágrafo 2, el congreso de la republica dispuso, que “Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos” resalto mío; en el parágrafo 3 del mismo artículo 6, existe la prohibición expresa para el alcalde y otras autoridades de elección popular de adicionar o modificar el código nacional de tránsito y menos dictar normas de carácter permanente; ahora bien en el artículo 7 de la misma ley 769 del 2002, el congreso de la republica también dispuso en el cumplimiento del régimen normativo, que “Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios.” Resalto mío; ahora bien en congreso en el parágrafo 4 del mismo artículo 7, dispuso que “Los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía. Estos contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el reglamento interno de la institución policial”. Resalto mío; del texto anterior se tiene I que el congreso de la república en su infinita sabiduría, NO determino para que se HACIAN los convenios con la policía de tránsito urbana y II cuando hablo de hacían, es que la policía de tránsito URBANA, desapareció en el año 2010 con la expedición de la ley 1383, ver artículo 2 arriba citado; es decir que el objeto del convenio firmado entre el actual secretario de movilidad de Bogotá y el señor director de la policía nacional, carece de la parte contratista, amén de que se paga doble emolumento por prestar un servicio, el de la regulación de tránsito, en contravía de lo normado en la ley 4 de 1992, puesto que la policía nacional, al menos en el año 2017, recibió $ 8.000 millones de pesos de parte del distrito a través del convenio No 2017-667 del pasado 24 de marzo de 2017; de igual forma estamos frente a la misma prohibición consagrada en el artículo 128 superior; es decir el señor secretario de movilidad, convirtió en contratista del estado a la policía nacional, en su cuerpo de transito lo cual es totalmente ilegal.

Señor procurador general de la nación, de la evolución del régimen normativo, en el tema de tránsito en cuanto a la regulación, control y sanción, por infracción a las normas del C.N.N.T se tiene la creación de la obra legal 1310 del año 2009, en la cual el honorable congreso de la república, unifico las normas de agentes de tránsito y transporte grupos de control vial, en los entes territoriales y en ninguno de los 16 artículos de esa ley vigente hoy, se dice que la policía nacional, a través de la dirección de la policía de tránsito y transporte, pueda bajo ninguna circunstancia, actuar como autoridad en DISTRITOS y municipios, y menos MEDIANTE CONVENIOS pagados por la ciudad de Bogotá D.C, caso que nos ocupa; de lo anterior se tiene:

El congreso de la república, en su sentir dispuso en la ley 1310 del año 2009, en su artículo 1 que “Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en la presente ley serán aplicables a los organismos de tránsito y transporte y a los agentes de tránsito y transporte del ámbito territorial” resalto mío; el artículo 2 dispone que, el agentes de tránsito y transporte, léase municipal o distrital, es el empleado público, el que difiere del servidor público, léase policía, el cual pertenece a un aun cuerpo civil armado; a renglón seguido se tiene, que el mismo artículo 2 define con toda claridad que el grupo de control vial o cuerpo de agentes de tránsito, en los municipios o distritos, está conformado por agentes de tránsito y transporte, municipales y distritales, vinculados legal y reglamentariamente a los organismos de tránsito y transporte; tenemos entonces que el congreso de la república, en el artículo 4, dispuso con toda claridad Ique la jurisdicción de la policía de carreteras es, SOLO en las carreteras nacionales II que los CONEVIOS ya no eran, año 2009 A LA FECHA, con la policía sino con municipios III que el control, sanción y regulación de transito le corresponde en exclusiva a, los agentes de tránsito y transporte en su respectivo territorio, lo que les otorgo de paso la jurisdicción y la competencia y nunca a la policía nacional a través de la dirección de tránsito desde el año 2009 y IV que por el rango de autoridad de los agentes de tránsito y transporte municipales y distritales, su actividad misional en el respectivo territorio, no se puede delegar y reitero menos vía convenio con la policía nacional, ver radicación 2034 de septiembre de 2011 del honorable consejo de estado; destacar con todo respeto señor procurador general, que la ley 1310 del año 2009, en su artículo 5 determino que los cuerpos de agentes de tránsito y transportes, de las entidades territoriales, están INSTITUIDOS para velar por el régimen normativo en municipios y distritos; así las cosas el mismo artículo 7 de la ley 769 del año 2002, también definió lo concerniente a la policía nacional en su cuerpo especializado de tránsito o de carreteras; valido decir además, que el artículo 16 de la ley 1310 del 2009, DEROGO las disposiciones que le sean contrarias, lo que para absoluta claridad tenemos que I la jurisdicción de la policía de tránsito o de carreteras, no es en distritos y municipios, misma que no adquiere vía CONVENIO y menos en contra del ordenamiento jurídico colombiano y II que la facultad dada a la policía de tránsito a prevención, no los autoriza para imponer comparendos en Bogotá, habida cuenta que aquello, de “mientras la autoridad de transito competente asume el conocimiento”, nos traslada de contera a la ley 1310 del año 2009.

EL CONVENIO 2017-667, OBJETO DEL REPROCHE DSICIPLINARIO:

Se tiene que se firmó, entre las partes con el objeto de permitir que al menos MIL policías de tránsito, fungieran como autoridad en la ciudad de Bogotá D.C., por el termino de 12 meses, decir además que este tiempo ya se cumplió y que si fuese legal, el convenio inter partes, este ya se venció; por lo cual, solicito que a la admisión de la presente queja disciplinaria, se ordene la suspensión de los policías de tránsito y transporte de la policía nacional, que vienen actuando como autoridad de tránsito por fuera de jurisdicción función y competencia, al tenor del artículo 27 de la ley 734 del año 2002; destacar que el convenio 2017-667, revive normas que fueron derogadas de forma expresa por el artículo 16 de la ley 1310 del año 2009 y del artículo 2 de la ley 1383 del año 2010, lo que nos remite a los artículos 1, 2 y 3 de la ley 153 de 1887; amen de lo anterior se tiene que en el mismo convenio, se cita la ley 1310 del año 2009, sin que se haya tenido por las partes, lo consagrado en el artículo 122 de la constitución política.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN AL ORDEN SUPERIOR:

 

Los artículos 6, 121, 122, 123 y 209, han sido posiblemente conculcados en el asunto de la referencia; habida cuenta de que los funcionarios y servidores públicos, están obligados a cumplir no solamente la carta política, sino también la ley y el reglamento, so pena de incurrir en acciones de prevaricato y faltas disciplinarias, aquí denunciadas, sin justificación alguna, puesto que estamos, frente a sujetos cualificados, tanto por su condición como por su formación; cuando el servidor o funcionario público, caso que nos ocupa, falta al deber funcional, se deslegitima la función pública y por ende el objeto que tiene la misma frente a sus gobernados, lo que de paso configura un abuso de la misma; así las cosas deberá de investigarse la conducta de quienes firmaron el convenio 2017-667 y de los MIL policías relacionados en el objeto del mismo, amén de que también se permitió, que auxiliares bachilleres fungieran como supuesta autoridad, al intervenir en la ejecución del convenio arriba mencionado; a lo anterior solicito se investigue la conducta del señor alcalde del distrito capital por omisión, teniendo en cuenta, que al tenor de la ley 769 del año 2002, es la primera autoridad de tránsito en la ciudad de Bogotá D.C.

PRUEBAS:

Solicito comedidamente se me llame a ampliar, ratificar y aportar las pruebas dentro del presente proceso, de las cuales se tienen resoluciones y fallos, en donde las autoridades de transito competentes de otras ciudades de este país, han anulado COMPARENDOS impuestos por policías de tránsito, invadiendo jurisdicción en contra del parágrafo 2 del artículo 6 de la ley 769 del 2002 y han revocado resoluciones sancionatorias, cuyo proceso se inició en comparendos impuestos por policías de tránsito y transporte, situación idéntica a la que hoy se presenta en Bogotá D.C.

Sin otro particular.

William Marmolejo Ramírez.

Cc 16.219.553 de Cartago valle.

Tel cel 322 9029 552.

Veedor nacional – periodista.

O.N.G. redver de Colombia.

Cc: corte suprema de justicia.

Cc: prensa del país.

Cc: C.I.D.H- Washington U.S.A.

Cc: archivo.

Contrato entre la Secretaría de Movilidad y la Policía Nacional




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