Por William Marmolejo Ramírez*

Temas como la orden de comparendo, la resolución sancionatoria, quién es la autoridad de tránsito en cada territorio, las fotomultas como negocio, las irregularidades de la Policía de Tránsito y Transporte en Bogotá, la Ley 1696 que endurece las sanciones por alcoholemia, las restricciones de circulación de motocicletas, el fenómeno del mototaxismo, el mal llamado “parrillero” como restricción, el negocio de las grúas respecto a las motocicletas y sobre cuál debe ser la función pública al servicio del ciudadano son temas que se manejan a diario en temas de Regulación de Tránsito.

LA ORDEN DE COMPARENDO

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Como su nombre lo indica, es una orden de comparecer, a un proceso administrativo, por la violación o contravención a las normas de tránsito, establecidas en la ley 769 del año 2002 ver artículo 2.

Tiene dicho proceso la aplicación del debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa técnica, en donde es deber del Estado, probar la comisión de la contravención por parte del conductor. La imposición del comparendo está reglada en el artículo 135 del C.N.T.T modificado por el artículo 22 de la ley 1383 de 2010.

Claro está,  entonces, que el comparendo no es una multa, de lo anterior destacar que el comparendo tiene caducidad, esa figura pasó de seis meses a un año. Antes de la expedición de la Ley 1843 de 2017, la caducidad se aplicaba a los seis meses de ocurrido el hecho, por lo que con la nueva Ley, lo que hizo el Congreso fue patrocinar la negligencia administrativa en los organismos de Tránsito.

LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA

Es el resultado final de un proceso contravencional, el cual se inicia en la imposición de un comparendo. La multa a través de la resolución sancionatoria, se aplica de preferencia por parte de los organismos de Tránsito dejando de lado el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 14 de la ley 617 de 2000 y en el artículo 29 de la constitución política.

Lo anterior se puede verificar en el artículo 122 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la ley 1383 de 2010, en el entendido que la amonestación, antecede la multa. Prima entonces el factor económico y el interés del recaudo en contra de los infractores conductores, al no amonestarse antes de la multa sanción, como factor correctivo ante la comisión de infracciones al código nacional de tránsito, ver artículo 123 de la ley 769 de 2002.

La resolución sancionatoria resulta entonces una carga económica, en contra de conductores por la violación a las normas de tránsito, pero que en muchos casos, se generan por la incorrecta aplicación de las normas de tránsito, como por ejemplo el hecho de la imposición de comparendos, por parte de policías de tránsito, en zonas urbanas y rurales de distritos y municipios, lo cual lo veremos más adelante.

LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO EN EL TERRITORIO

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Hace referencia a la autoridad de Tránsito competente, para el control, regulación y sanción por infracción a las normas de tránsito, en los distritos y municipios.

El Congreso de la República en su función constitucional, determinó que el tema de Tránsito, estará a cargo de los agentes de tránsito del respectivo territorio, lo cual es diferente a los policías de tránsito.

De lo anterior se tiene, que el Código Nacional de Tránsito y Transporte, conocida como la Ley 769 del año 2002, estableció que la Policía Nacional a través del cuerpo especializado de tránsito aplicara el código en las carreteras nacionales, por fuera del perímetro urbano de DISTRITOS y municipios.

En igual sentido la ley 769 del 2002, establece el cumplimiento del régimen normativo ver artículo 7, al ordenar que la Policía de Tránsito, estará a cargo del Ministerio de Transporte; además también determinó que cada organismo de tránsito contará con un cuerpo especializado de agentes de tránsito y que la policía de tránsito aplicará el código nacional, por FUERA del perímetro urbano de DISTRITOS y municipios.

Vale destacar que en la Ley 1310 del año 2009, ver artículo 4, se delimitó el territorio para que la policía actuara como autoridad de tránsito, es decir que la policía de carreteras, solo puede actuar en las carreteras nacionales. También estableció la Ley 1310 de 2009, que son los agentes de Tránsito, en calidad de empleados públicos y vinculados a los organismos de tránsito, quienes intervienen en la regulación de Tránsito, en municipios, ciudades capital  y distritos.

Se destaca que el policía de Tránsito es servidor público a cargo de la nación. En cuanto a los convenios con la policía, que antes estaban en el artículo 7 parágrafo 4 de la ley 769 del 2002, no solamente son ilegales, sino que a partir del 2009, la Ley 1310 dispuso que los convenios, son con municipios y no con la policía, amen que en la Ley 1383 del 2010 la policía de tránsito urbana, despareció como autoridad de tránsito y que, en desarrollo de la ley 769 del 2002 NUNCA se conformaron.

A lo anterior se le suma que en aplicación de la ley 136 del 94, modificada por la ley 1551 del 2012 ver artículo 18, esos convenios antes de ser signados con la dirección de la policía nacional, han debido de pasar y ser acuerdo, por el concejo distrital o municipal respectivo.

LA FOTO DETECCIÓN COMO NEGOCIO

Este invento, que pretende ayudar en la detección de infracciones de tránsito, vía instrumentos tecnológicos, nace en la Ley 1383 del año 2010, establece que la foto detección, deberá ser enviada dentro de los 3 días siguientes, al dueño del vehículo.

Es decir van a la fija por cuanto el vehículo debe de tener un doliente, pero quien comete la infracción no es el vehículo, es el conductor, el cual deberá ser identificado en garantía plena del sujeto procesal. Lo aberrante del tema es que a su casa llega una foto, de la placa del vehículo y una carta en donde lo invitan I a pagar, precisamente porque se le tomó una foto a su vehículo II QUE SE ESTÁ COBRANDO sin la resolución sancionatoria, es decir se obvia el proceso contravencional III en la foto detección no se puede establecer quien cometió la infracción, lo cual vulnera el artículo 129 parágrafo 1 de la ley 769 de 2002 y el artículo 29 de la Constitución política.

Llama la atención que la Ley, no exonera del cumplimiento de las normas de tránsito a los vehículos de socorro, como carros de bomberos y ambulancias.

Así como tampoco dice que los policías de tránsito y demás policías motorizados, puedan circular, por andenes y en contravía.

La reciente Ley 1843 del 2017, dispuso la señalización de las cámaras de foto detección a 500 metros del sitio de instalación, cosa que como es apenas obvio, no se cumple.

A lo anterior se le adiciona que secretarias de movilidad o tránsito, están sancionando conductores, con la implementación de foto detecciones, en donde regular la velocidad permitida, corresponde a la gobernación o al Ministerio de Transporte, en aplicación a los límites máximos permitidos de velocidad, establecidos en la ley 1239 del año 2008.

LA POLICÍA DE TRÁNSITO EN BOGOTÁ.

La Policía de Tránsito en Bogotá, desde hace muchos años está actuando de forma ilegal, por fuera de función, jurisdicción y competencia.  

Es clara la norma que establece, que la Policía de Tránsito, actuará solo en las carreteras nacionales, por fuera de distritos y municipios Ley 769 de 2002, Ley 1310 del 2009; amén de lo anterior existe documento signado por el señor brigadier general de la policía Castrillón, en donde certifica lo dicho arriba; ese documento tiene fecha 24 de febrero de 2018; lo que es peor aún, en Bogotá la Secretaria de Movilidad, está permitiendo que unos señores y señoras, con chaleco rojo, unas paletas y un pito, intervengan la vía, lo cual NO está permitido en la Ley 1310 del 2009, la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y grupos de control vial de las entidades territoriales, léase entonces prevaricato por acción.

LA LEY 1696 DE 2013, QUE ENDURECE SANCIONES POR ALCOHOLEMIA.

El estricto cumplimiento de las normas léase Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, etc. hace parte del ordenamiento jurídico colombiano y por ende en este, se encuentran las normas de tránsito que no superan 10 leyes.

La ley 1696 de 2013, conocida como la Ley Merlano, tiene un enorme hueco jurídico, como lo es la constatación del antecedente de la reincidencia, como factor determinante, para aplicar las multas y sanciones incluso penales que en ella se establecieron por parte del congreso, ver artículo 5.

Por lo tanto estamos frente a un yerro, que en su incorrecta aplicación vulnera el artículo 29 de la Constitución política; a lo anterior se le adiciona que la prueba para determinar la el grado de alcoholemia, es el examen llamado alcoholimetría el cual sirve, para establecer el NIVEL DE ALCOHOL ETILICO EN SANGRE; contrario a lo anterior, se está utilizando un aparato denominado alcohosensor, el cual mide presencia de alcohol en aire espirado, pero no mide el nivel contenido en sangre, ver artículo 2 y 150 de la ley 769 de 2002.

LAS RESTRICCIONES DE CIRCULACIÓN DE MOTOCICLETAS EN EL PAÍS.

Son ilegales, en cuanto a que la Ley 769 del 2002, en su parágrafo 3 del artículo 6, establece la prohibición de modificar o adicionar el código nacional de tránsito, por parte de alcaldes, concejo y asambleas. Además el artículo 1 parágrafo último de la misma norma, determina que uno de los verbos rectores, es la LIBRE CIRCULACION.

A lo anterior se le adiciona que los alcaldes pueden tomar medidas para mejorar la circulación del tránsito, pero con SUJECION al código, por lo que en el caso del vehículo tipo motocicleta, la licencia, conocida como tarjeta de propiedad establece la capacidad del mismo, con uno o dos PSJ, lo cual al tenor del artículo 2 de la ley 769 de 2002, determina pasajero.

EL FENÓMENO DEL MOTO TAXISMO.

A lo largo y ancho del país, existe algo menos de 2 millones de moteros, dedicados a esta modalidad de transporte. Ha faltado voluntad política de reglamentar esta actividad por factores que incluyen poderosos intereses de parte de sectores de transporte, que pagan varios impuestos, los cuales no incluyen a moto trabajadores; este fenómeno se tiene en varios países, en los cuales de manera organizada y contralada, se permite esta actividad; decir además que existe regulación para que en municipios de 50 mil habitantes, se preste una modalidad de servicio mixto, en moto triciclos y otros.

PIDEN INDAGACIÓN PENAL CONTRA EL ALCALDE DE PEREIRA POR DECRETO SOBRE “PARRILLERO”

En el gobierno del presidente Álvaro Uribe Vélez, se expidió el decreto 4116 del 2008, en el cual se originó la figura de parrillero, pero dicho decreto NO modificó el Código Nacional de Tránsito; decir que con  este decreto se han generado miles y cientos de sanciones por aplicación del código D-12, a lo largo y ancho del país, que es prestar un servicio no autorizado en la licencia de tránsito, lo anterior se cae de su peso, en cuanto a que la licencia de tránsito de la motocicleta, determina su capacidad es de, uno o dos pasajeros.

EL MAL LLAMADO PARRILLERO COMO RESTRICCIÓN.

La figura del PARRILLERO, amén de ser un nefasto peyorativo, que además discrimina a millones de colombianos que circulan a la espalda del conductor de una motocicleta, no existe en el ordenamiento jurídico de las normas de tránsito, ver artículo 2 de la ley 769 de 2002, el cual establece la aplicación e interpretación de las figuras en el determinadas.

ACUSAN A PEÑALOSA POR PRESUNTO PREVARICATO POR FIRMAR DECRETO SOBRE “LOS PARRILLEROS”

En el caso de Bogotá con la expedición del decreto 068 y 206 de este año, se está frente al abuso por parte de la administración del distrito, en contra del dueño, poseedor o tenedor de una motocicleta. Algo así como 400 mil ciudadanos, están sometidos a una restricción ilegal de circular con acompañante o pasajero en motocicleta, figuras que si están contempladas en el artículo 2 de la ley 769 de 2002.

De lo anterior es claro que el artículo 3 de la ley 1239 del año 2008, PERMITE que la motocicleta circule con un acompañante y la licencia de tránsito de la motocicleta, al establecer la capacidad del vehículo 1 o 2 pasajeros permite la circulación con al menos dos personas; es decir que los decretos distritales 068 y 206 de 2018, modificaron la Ley 769 del 2002 y de paso la Ley 1239 del 2008, lo cual es ilegal, incluso con pronunciamiento de la propia secretaria jurídica de la alcaldía mayor, en la sentencia C-568 del 2003, la cual declaró exequible el parágrafo 3 del artículo 6 del código nacional de tránsito, que habla de la sujeción y respeto por parte de los alcaldes a las norma superiores.

Los decretos fueron objeto de demanda de acción de simple nulidad y de acciones penales y disciplinarias en contra de quienes firmaron los decretos arriba citados y en defensa de un número plural de conductores en la ciudad de Bogotá del interés general y del ordenamiento jurídico ver artículos 40.6 y 92 de la Constitución.

EL NEGOCIO DE LAS GRÚAS, RESPECTO A LAS MOTOCICLETAS.

El parágrafo ultimo del artículo 72 de la ley 769 del año 2002, establece que no se podrá remolcar más de un vehículo, es decir una grúa un vehículo; en el caso de Bogotá y en el resto del país, se tiene, el remolque de vehículos tipo motocicletas, en número de  10, de 15 y hasta 20.

PIDEN AL PROCURADOR QUE LAS GRÚAS DE TRÁNSITO SÓLO CARGUEN UNA MOTO

El negocio se da en la modificación arbitraria de la Ley 769 de 2002, que en el caso de Bogotá, se habla del traslado de vehículos, cuando la norma establece, remolque; decir además que pudiendo el Estado prestar el servicio de grúas y parqueaderos, se ha permitido que dicha operación recaiga en ´particulares.

LA FUNCIÓN PÚBLICA AL SERVICIO DEL CIUDADANO.

La constitución política de 1991, determina con toda claridad que la función pública está de cumplirla, respetarla y hacerla cumplir, como requisito Sine qua non para acceder a la misma, es decir para tomar posesión de un cargo, ver artículo 122.

Dice la constitución que los funcionarios o servidores o trabajadores o contratistas del Estado, responderán por hacer, no hacer, dejar hacer o abusar de la función pública y que solo podrán actuar dentro de las funciones determinadas en cada cargo o función, ver artículos 6 y 123.

Se tiene que el caso de tránsito y el abuso por parte de servidores y funcionarios en este país, está encaminado a que el ciudadano TIENE que asumir cargas negativas como en el caso las motocicletas cuya restricción no está permitida en la ley.

Así como también como el caso de Bogotá y en otros municipios del país, en donde se tiene, a policías de tránsito, ejerciendo funciones de regulación y sanción sin que las normas así lo permitan; como en el caso reciente del abogado Zabaleta, en donde a pesar de lo reprochable del trato a la patrullera de la policía que le impuso un comparendo, se tiene  la pregunta: ¿la señora servidora pública en función de policía de tránsito, podía imponerle el comparendo? La respuesta es NO.

*William Marmolejo Ramírez, periodista, veedor nacional de la Red de Veedurías.




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