Por Hernán Alejandro Olano García

No solo este, sino los anteriores gobiernos, han sido prolijos en la expedición de decretos, de los cuales, cada año se expiden cerca de 2500, de todo tipo: legislativos, con fuerza de ley, de honores, reglamentarios, etc., pero, una de las clasificaciones no pasa desapercibida y es la de decretos de corrección de yerros tipográficos y caligráficos.

Si bien errare humanum est, errar es humano, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, ésta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda».

El Gobierno Nacional, justifica su competencia para expedir este tipo de decretos, mediante el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política, según el cual le corresponde al presidente de la República como jefe de Estado, jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) “10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento”.

Pero también en el artículo 45 de la ley 4 de 1913: “Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”. Es decir que, cuando el presidente de la República expide decretos para corregir yerros en una ley o un decreto con fuerza de ley no ejerce una facultad extraordinaria de legislar, sino una competencia administrativa rigurosamente adscrita a su función de promulgar la ley y velar por su estricto cumplimiento

Así las cosas, los decretos yerros, que no son por tanto leyes, decretos con fuerza de ley, y tampoco actos reformatorios de la Constitución, se consideran formalmente actos administrativos propiamente dichos, cuyo único fin es la aplicación concreta de una ley para su efectivo cumplimiento y, su control le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y se deben limitar sólo a (corregir), sin modificar, ampliar, adicionar, debilitar ni suprimir por esa vía disposiciones que el legislador ha consagrado en la ley o, el ejecutivo en otro decreto, dentro del ejercicio regulador de su proceso de producción normativa.

Tanto la Corte Constitucional, mediante las Sentencias -500 de 2001, C-232 de 2001, C-334 de 2005, C-672 de 2005, C-925 de 2005, C-178 de 2007, C-049 de 2012, C-634 de 2012, C-400 de 2013 y C-041 de 2015, entre otras, como el Consejo de Estado, Radicación:11001-03-24-000-2001-0068-01 de noviembre de 2002, han justificado este tipo de decretos y la facultad del Ejecutivo para expedirlos.

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